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Créase en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que
garantiza las políticas orientadas a la promoción, y
desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación
Responsable.
La presente Ley encuentra su sustento jurídico en el
artículo 16° inciso e) de la Ley Nacional 23.179 y en el
Derecho Humano Básico de toda persona a mantener y restituir
su salud, como también a proteger a la familia, considerada
ésta como una sociedad natural existente antes que el propio
Estado.
ARTICULO 2°: Este Programa
está destinado a toda la población, sin discriminación algu-na
y serán sus objetivos los siguientes:
a) Reconocer el derecho a la
salud y a la dignidad de la vida humana.
b) Respetar las pautas
culturales, éticas y religiosas del demandante.
c) Valorar la maternidad y la
familia.
d) Asegurar que el presente
Programa no se instrumente al servicio de políticas de con-trol
demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la
dignidad de la persona.
e) Disminuir la
morbimortalidad materno infantil.
f) Contribuir en la
educación sexual de la población y en especial de los
adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de
transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.
g) Garantizar a las mujeres
la atención durante el embarazo, parto y puerperio.
h) Prevenir mediante
información y educación, los abortos.
i) Brindar información
respecto de las edades y los intervalos intergenéricos
considerados más adecuados para la reproducción.
j) Promover la participación
de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y
puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad
responsable.
k) Otorgar prioridad a la
atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en es-pecial
a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de
la adolescente embarazada.
l) Capacitar a docentes,
profesionales y personal específico en educación sexual para
ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta
materia.
m) Promover la lactancia
materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento
dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de
él.
n) Informar, otorgar y
prescribir por parte del profesional médico, de los
conceptivos y anticonceptivos, aprobados por el ANMAT, de
carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente
por parte de los beneficiarios del programa, los que serán
otorgados respetando las convicciones y criterios de los
destinados. En todos los ca-sos los métodos suministrados
serán no abortivos.
ARTICULO 3°: Esta Ley
reconoce el derecho social de la familia consagrado en el
artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la
satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce
de sus derechos y garantías consagradas en la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, recono-cida en la
Constitución Nacional de la República Argentina.
ARTICULO 4°: El Poder
Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley.
ARTICULO 5°: La Autoridad de
Aplicación deberá:
a) Garantizar el cumplimiento
de los objetivos del Programa creado por la presente Ley.
b) Asesorar y capacitar al
personal profesional y no profesional para el cumplimiento de
este Programa.
c) Coordinar con las
autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las
accio-nes, metodologías y expectativas de logro a desarrollar
para con los educandos se-gún el nivel de educación que
cursen.
d) Dictar los reglamentos
necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos.
e) Supervisar, monitorear e
informar acerca de la evolución del Programa y proponer los
mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.
f) Universalizar la
información de manera tal que la misma llegue a toda la
población de esta Provincia, en especial a jóvenes y
adolescentes escolarizados y no escolari-zados.
g) Informar sobre las
conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de
riesgo.
h) Elaborar estadísticas.
i) Asegurar la provisión y
abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no perso-nales,
que resulten necesarios para el cumplimiento del presente
Programa y en el mismo sentido a los Centros de Salud o
dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas
en la presente ley.
ARTICULO 6°: El Instituto de
Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su
cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y
farmacológicas referidas a los mé-todos conceptivos y
anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y
reversibles, que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de
la presente ley.
ARTICULO 7°: Las autoridades educativas de gestión privada
confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del
presente Programa en coordinación con la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 8°: Autorízase al
Poder Ejecutivo a adherir a las Leyes Naciones que en idén-tico
sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de
vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires,
debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de
Diputados, respectivamente.
ARTICULO 9°: Invítase a las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la
presente Ley.
ARTICULO 10°: Autorízase al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del
Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento
al presente Programa.
ARTICULO 11°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
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