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Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción, y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable.
La presente Ley encuentra su sustento jurídico en el artículo 16° inciso e) de la Ley Nacional 23.179 y en el Derecho Humano Básico de toda persona a mantener y restituir su salud, como también a proteger a la familia, considerada ésta como una sociedad natural existente antes que el propio Estado.

ARTICULO 2°: Este Programa está destinado a toda la población, sin discriminación algu-na y serán sus objetivos los siguientes:

a) Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana.

b) Respetar las pautas culturales, éticas y religiosas del demandante.

c) Valorar la maternidad y la familia.

d) Asegurar que el presente Programa no se instrumente al servicio de políticas de con-trol demográfico, eugenésicas o que impliquen agravios a la dignidad de la persona.

e) Disminuir la morbimortalidad materno infantil.

f) Contribuir en la educación sexual de la población y en especial de los adolescentes, prevenir y detectar las enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias.

g) Garantizar a las mujeres la atención durante el embarazo, parto y puerperio.

h) Prevenir mediante información y educación, los abortos.

i) Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenéricos
considerados más adecuados para la reproducción.

j) Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.

k) Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las adolescentes, en es-pecial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.

l) Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual para ayudar a la familia en la educación de los hijos en esta materia.

m) Promover la lactancia materna y posibilitar las condiciones para el amamantamiento dentro de horarios y lugares de trabajo como también fuera de él.

n) Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico, de los conceptivos y anticonceptivos, aprobados por el ANMAT, de carácter transitorios y reversibles a ser elegidos libremente por parte de los beneficiarios del programa, los que serán otorgados respetando las convicciones y criterios de los destinados. En todos los ca-sos los métodos suministrados serán no abortivos.

ARTICULO 3°: Esta Ley reconoce el derecho social de la familia consagrado en el artículo 36° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y considera como premisa y fundamental la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, recono-cida en la Constitución Nacional de la República Argentina.

ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 5°: La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa creado por la presente Ley.

b) Asesorar y capacitar al personal profesional y no profesional para el cumplimiento de este Programa.

c) Coordinar con las autoridades educativas de la Provincia de Buenos Aires las accio-nes, metodologías y expectativas de logro a desarrollar para con los educandos se-gún el nivel de educación que cursen.

d) Dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos cada uno de los objetivos.

e) Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del Programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.

f) Universalizar la información de manera tal que la misma llegue a toda la población de esta Provincia, en especial a jóvenes y adolescentes escolarizados y no escolari-zados.

g) Informar sobre las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo.

h) Elaborar estadísticas.

i) Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no perso-nales, que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Programa y en el mismo sentido a los Centros de Salud o dependencias en las cuales se desarrollen acciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 6°: El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) incorporará dentro de su cobertura médico asistencial las prestaciones médicas y farmacológicas referidas a los mé-todos conceptivos y anticonceptivos no abortivos y de carácter transitorio y reversibles, que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7°: Las autoridades educativas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a los objetivos del presente Programa en coordinación con la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a las Leyes Naciones que en idén-tico sentido se dicten con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente.

ARTICULO 9°: Invítase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 10°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.

ARTICULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.