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Ley 25.673
Créase el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el
ámbito del Ministerio de Salud. Objetivos.
Sancionada: Octubre 30 de
2002.
Promulgada de Hecho:
Noviembre 21 de 2002.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Créase el
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable
en el ámbito del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2° — Serán
objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la
población el nivel más elevado de salud sexual y
procreación responsable con el fin de que pueda adoptar
decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Disminuir la
morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no
deseados;
d) Promover la salud sexual
de los adolescentes;
e) Contribuir a la
prevención y detección precoz de enfermedades de
transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y
mamarias;
f) Garantizar a toda la
población el acceso a la información, orientación, métodos
y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y
procreación responsable;
g) Potenciar la
participación femenina en la toma de decisiones relativas a
su salud sexual y procreación responsable.
ARTICULO 3° —El programa
está destinado a la población en general, sin
discriminación alguna.
ARTICULO 4° — La presente
ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y
obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los
casos se considerará primordial la satisfacción del interés
superior del niño en el pleno goce de sus derechos y
garantías consagrados en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño (Ley 23.849).
ARTICULO 5° — El
Ministerio de Salud en coordinación con los Ministerios de
Educación y de Desarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a
su cargo la capacitación de educadores, trabajadores sociales
y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos
para:
a) Mejorar la satisfacción
de la demanda por parte de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la
capacitación, perfeccionamiento y actualización de
conocimientos básicos, vinculados a la salud sexual y a la
procreación responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad
espacios de reflexión y acción para la aprehensión de
conocimientos básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las
conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de
riesgo, para lo cual se buscará fortalecer y mejorar los
recursos barriales y comunitarios a fin de educar, asesorar y
cubrir todos los niveles de prevención de enfermedades de
transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6° — La
transformación del modelo de atención se implementará
reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud
para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación
responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado
sistema de control de salud para la detección temprana de las
enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer
genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación;
b) A demanda de los
beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir
y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que
deberán ser de carácter reversible, no abortivos y
transitorios, respetando los criterios o convicciones de los
destinatarios, salvo contraindicación médica específica y
previa información brindada sobre las ventajas y desventajas
de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles
periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
ARTICULO 7° — Las
prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán
incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el
nomenclador nacional de prácticas médicas y en el
nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del
sistema público, de la seguridad social de salud y de los
sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en
igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO 8° — Se deberá
realizar la difusión periódica del presente programa.
ARTICULO 9° — Las
instituciones educativas públicas de gestión privada
confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en
el marco de sus convicciones.
ARTICULO 10. — Las
instituciones privadas de carácter confesional que brinden
por sí o por terceros servicios de salud, podrán con
fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente
ley.
ARTICULO 11. — La autoridad
de aplicación deberá:
a) Realizar la
implementación, seguimiento y evaluación del programa;
b) Suscribir convenios con
las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para
que cada una organice el programa en sus respectivas
jurisdicciones para lo cual percibirán las partidas del
Tesoro nacional previstas en el presupuesto. El no
cumplimiento del mismo cancelará las transferencias
acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se
establecerán las alícuotas que correspondan a cada provincia
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12. — El gasto que
demande el cumplimiento del programa para el sector público
se imputará a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud,
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable,
del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 13. — Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
25.673 —
EDUARDO CAMAÑO. — JUAN C.
MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún. |