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Decreto 1282/2003
Reglaméntase la Ley Nº 25.673.
Bs. As., 23/5/2003
VISTO el Expediente Nº
2002-4994/03-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley
Nº 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD
SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO
DE SALUD.
Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimiento de los derechos
consagrados en Tratados Internacionales, con rango
constitucional, reconocido por la reforma de la Carta Magna de
1994, como la Declaración Universal de Derechos Humanos; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros.
Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION
NACIONAL, señala la necesidad de promover e implementar
medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce
y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el
derecho a la planificación familiar como "un modo de
pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos y
parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones
tomadas con sentido de responsabilidad, con el objeto de
promover la salud y el bienestar de la familia y contribuir
así en forma eficaz al desarrollo del país."
Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas
las personas a tener fácil acceso a la información,
educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento
reproductivo.
Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar
físico, mental y social, y no de mera ausencia de
enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados
con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.
Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en
los estratos más vulnerables de la sociedad, ciertos grupos
de mujeres y varones, ignoran la forma de utilización de los
métodos anticonceptivos más eficaces y adecuados, mientras
que otros se encuentran imposibilitados económicamente de
acceder a ellos.
Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población
el acceso a: la información y consejería en materia de
sexualidad y el uso de métodos anticonceptivos, la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las infecciones de
transmisión sexual incluyendo el HIV/SIDA y patología
genital y mamaria; así como también la prevención del
aborto.
Que la ley que por el presente se reglamenta no importa
sustituir a los padres en el asesoramiento y en la educación
sexual de sus hijos menores de edad sino todo lo contrario, el
propósito es el de orientar y sugerir acompañando a los
progenitores en el ejercicio de la patria potestad, procurando
respetar y crear un ambiente de confianza y empatía en las
consultas médicas cuando ello fuera posible.
Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir de
la reforma Constitucional del año 1994, incorporó a través
del art. 75, inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, y con esa orientación, ésta ley persigue
brindar a la población el nivel más elevado de salud sexual
y procreación responsable, siendo aspectos sobre los que, de
ninguna manera, nuestros adolescentes pueden desconocer y/ o
permanecer ajenos.
Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres,
justamente, la importantísima misión paterna de orientar,
sugerir y acompañar a sus hijos en el conocimiento de
aspectos, enfermedades de transmisión sexual, como ser el
SIDA y/o patologías genitales y mamarias, entre otros, para
que en un marco de responsabilidad y autonomía, valorando al
menor como sujeto de derecho, mujeres y hombres estén en
condiciones de elegir su Plan de Vida.
Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentación se
encuentran en un todo de acuerdo con lo prescripto por el
artículo 921 del CODIGO CIVIL, que otorga discernimiento a
los menores de CATORCE (14) años y esta es la regla utilizada
por los médicos pediatras y generalistas en la atención
médica.
Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, se entiende por interés superior del
mismo, el ser beneficiarios, sin excepción ni discriminación
alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las
políticas de prevención y atención en la salud sexual y
reproductiva en consonancia con la evaluación de sus
facultades.
Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el
adoptado por prestigiosos profesionales y servicios
especializados con amplia experiencia en la materia, que en la
práctica asisten a los adolescentes, sin perjuicio de
favorecer fomentar la participación de la familia,
privilegiando el no desatenderlos.
Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias
nacionales, están orientadas a fortalecer la estrategia de
atención primaria de la salud, y a garantizar a la población
el acceso a la información sobre los métodos de
anticoncepción autorizados, así como el conocimiento de su
uso eficaz, a efectos de su libre elección, sin sufrir
discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con
lo establecido en los documentos de Derechos Humanos y en ese
contexto a facilitar el acceso a dichos métodos e insumos.
Que, en el marco de la formulación participativa de normas,
la presente reglamentación ha sido consensuada con amplios
sectores de la población de los ámbitos académicos y
científicos, así como de las organizaciones de la sociedad
civil comprometidas con la temática, las jurisdicciones
locales y acordado por el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR SALUD y
su continuador, el CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las
facultades emergentes del artículo 99, inciso 2º) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº
25.673 que como anexo I forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2º - La Reglamentación que se aprueba por el artículo
precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para dictar las
normas complementarias interpretativas y aclaratorias que
fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que
se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. -
Alfredo N. Atanasof. - Ginés M. González García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673
ARTICULO 1º- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de
aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la presente
reglamentación.
ARTICULO 2º.- A los fines de alcanzar los objetivos
descriptos en la Ley que se reglamenta el MINISTERIO DE SALUD
deberá orientar y asesorar técnicamente a los Programas
Provinciales que adhieran al Programa Nacional, quienes serán
los principales responsables de las actividades a desarrollar
en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento y asesoría
técnica deberán centrarse en actividades de información,
orientación sobre métodos y elementos anticonceptivos y la
entrega de éstos, así como el monitoreo y la evaluación.
Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes a
ampliar y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar la
satisfacción de la demanda.
La ejecución de las actividades deberá realizarse con un
enfoque preventivo y de riesgo, a fin de disminuir las
complicaciones que alteren el bienestar de los destinatarios
del Programa, en coordinación con otras acciones de salud
orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.
Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión tanto
individual como comunitaria.
ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4º.- A los efectos de la satisfacción del interés
superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin
excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de
salud y dentro de ella de las políticas de prevención y
atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con
la evolución de sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y
empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia,
en particular en los casos de los adolescentes menores de
CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su
pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara,
completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la
misma y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del
profesional interviniente, se prescribirán preferentemente
métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a
los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y
VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional
así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos
de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo
asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus
padres o un adulto responsable.
ARTICULO 5º.- Los organismos involucrados deberán proyectar
un plan de acción conjunta para el desarrollo de las
actividades previstas en la ley, el que deberá ser aprobado
por las máximas autoridades de cada organismo.
ARTICULO 6º.- En todos los casos, el método y/o elemento
anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido
suficientemente informada sobre sus características, riesgos
y eventuales consecuencias, será el elegido con el
consentimiento del interesado, en un todo de acuerdo con sus
convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho
personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo
en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio,
privado e intransferible, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 4º del presente, sobre las personas menores de
edad.
Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a la
abstinencia periódica, los cuales deberán ser especialmente
informados.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA (ANMAT) deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUD
cada SEIS (6) meses la aprobación y baja de los métodos y
productos anticonceptivos que reúnan el carácter de
reversibles, no abortivos y transitorios.
ARTICULO 7º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en
el plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la
publicación del presente Decreto, deberá elevar para
aprobación por Resolución del MINISTERIO DE SALUD, una
propuesta de modificación de la Resolución Ministerial Nº
201/02 que incorpore las previsiones de la Ley Nº 25.673 y de
esta Reglamentación.
ARTICULO 8º.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION, CIENCIA
Y TECNOLOGIA y de DESARROLLO SOCIAL deberán realizar
campañas de comunicación masivas al menos UNA (1) vez al
año, para la difusión periódica del Programa.
ARTICULO 9º.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA adoptará los recaudos necesarios a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº
25.673.
ARTICULO 10.- Se respetará el derecho de los objetores de
conciencia a ser exceptuados de su participación en el
PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE
previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la
reglamentación del ejercicio profesional de cada
jurisdicción.
Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad
pública institucional como en la privada.
Los centros de salud privados deberán garantizar la atención
y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la
población a otros Centros asistenciales, cuando por razones
confesionales, en base a sus fines institucionales y/o
convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del
cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se
reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación
pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de
conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este
artículo cuando corresponda.
ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
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