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PROYECTO DE LEY DE DEFENSA
DE LA SALUD REPRODUCTIVA
APROBADO POR LA CAMARA DE
REPRESENTANTES EL 10/12/2002
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 1°.- El Estado velará por el derecho a la procreación
consciente y responsable, reconociendo el valor social de la
maternidad, la paternidad responsable y la tutela de la vida
humana. A esos efectos se promoverán políticas sociales y
educativas tendientes a la promoción de la salud reproductiva,
a la defensa y promoción de los derechos sexuales y a la
disminución de la morbimortalidad materna.
Dichas políticas buscarán alentar la responsabilidad en el
comportamiento sexual y reproductivo, a los efectos de un
mayor involucramiento en la planificación de la familia.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública deberá incluir en
su presupuesto un programa con los siguientes objetivos:
A) Planificar y hacer ejecutar políticas en materia de
educación sexual que propendan al ejercicio armónico de la
sexualidad y a la prevención de los riesgos.
B) Planificar y hacer ejecutar políticas en materia de
planificación familiar.
C) El cumplimiento de los objetivos mencionados involucrará a
todo el personal de la salud, ampliando y mejorando su
capacitación en la esfera de la salud sexual y reproductiva y
de la planificación de la familia, incluyendo la capacitación
en orientación y comunicación interpersonal.
D) Instrumentar medidas que tiendan a la disminución de la
morbimortalidad derivada de la interrupción de embarazos
practicada en situación de riesgo.
E) Permitir que la mujer ejerza el derecho a controlar su
propia fecundidad y a adoptar decisiones relativas a
reproducción sin coerción, discriminación ni violencia.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento
de los objetivos encomendados en el artículo precedente,
coordinará acciones con los organismos del Estado que
considere pertinentes.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y CONDICIONES DE LA INTERRUPCIÓN
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Artículo 4°.? Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la
interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas
de gravidez, en las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 5°.? Para ejercer el derecho acordado por el artículo
anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico,
circunstancias derivadas de las condiciones en que ha
sobrevenido la concepción, situaciones de penuria económica,
sociales, familiares o etáreas, que a su criterio le impidan
continuar con el embarazo en curso.
El médico deberá:
A) Informar a la mujer de las posibilidades de adopción y de
los programas disponibles de apoyo económico y médico, a la
maternidad.
B) Brindar información y apoyo a la mujer pre y post
intervención relativa a la interrupción voluntaria del
embarazo.
Artículo 6º.- El médico que realice la interrupción de la
gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente
ley, deberá dejar constancia en la historia clínica de que se
informó a la mujer en cumplimiento de lo establecido en el
inciso segundo del artículo 5º.
Asimismo, deberá recoger la voluntad de la mujer, avalada con
su firma, de interrumpir el proceso de la gravidez, que
quedará adjunta a la historia clínica de la misma, con lo cual
su consentimiento se considerará válidamente expresado.
Artículo 7º.- Fuera de lo establecido en el artículo 4º, la
interrupción de un embarazo sólo podrá realizarse cuando la
gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer o
cuando se verifique un proceso patológico que provoque
malformaciones congénitas incompatibles con la vida
extrauterina.
El médico dejará constancia por escrito en la historia clínica
de las circunstancias precedentemente mencionadas. En todos
los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer,
siempre que sea posible.
En todos los casos se deberá tratar de salvar la vida del feto
sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.
CAPÍTULO III
CONSENTIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 8º.- En los casos de mujeres menores de dieciocho
años no habilitadas el médico tratante recabará el
consentimiento para realizar la interrupción, el que estará
integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de al
menos uno de sus representantes legales o, en su ausencia o
inexistencia, su guardador de hecho.
Artículo 9º.- Cuando por cualquier causa se niegue o sea
imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo,
habrá acción ante los Jueces Letrados competentes en materia
de familia para que declaren irracional el disenso o brinden
el asentimiento.
La menor comparecerá directamente con la mera asistencia
letrada. El procedimiento será verbal y el Juez, previa
audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de cinco
días contados a partir del momento de su presentación ante la
sede, habilitando horario inhábil si fuera menester.
Artículo 10.- En los casos de incapacidad declarada
judicialmente, el asentimiento para la interrupción del
embarazo lo prestará el titular de la sede judicial competente
del domicilio del incapaz, a solicitud del curador respectivo,
rigiendo igual procedimiento y plazo que los establecidos en
el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Las interrupciones de embarazo que se practiquen
según los términos que establece esta ley serán consideradas
acto médico sin valor comercial. Todos los servicios de
asistencia médica integral, tanto públicos como privados
habilitados por el Ministerio de Salud Pública, tendrán la
obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus
beneficiarias, siendo efectuado en todos los casos por médico
ginecotocólogo, en las hipótesis previstas en esta ley.
Será de responsabilidad de todas las instituciones señaladas
en el inciso anterior, el establecer las condiciones
técnico?profesionales y administrativas necesarias para
posibilitar a las mujeres el acceso a dichas intervenciones en
los plazos que establece la presente ley.
Artículo 12.- Aquellos médicos o miembros del equipo
quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir
en los actos médicos a que hace referencia la presente ley,
podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a
las que pertenezcan, dentro de los treinta días contados a
partir de la promulgación de la misma. Quienes ingresen
posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento
en que comiencen a prestar servicios.
Los profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción,
no podrán negarse a efectuar las intervenciones.
Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación en
los casos graves y urgentes en los cuales la intervención es
indispensable.
Artículo 13.- El médico que intervenga en un aborto o sus
complicaciones, deberá dar cuenta del hecho, sin revelación de
nombres, al sistema estadístico del Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 14.- Sólo podrán ampararse a las disposiciones
contenidas en esta ley, las ciudadanas uruguayas naturales o
legales y aquellas que acrediten fehacientemente su residencia
habitual en el territorio de la República durante un período
no inferior a un año.
CAPÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DEL DELITO DE ABORTO
Artículo 15.- Sustitúyese el Capítulo IV, Título XII, del
Libro II del Código Penal, promulgado por la Ley Nº 9.155, de
4 de diciembre de 1933, y modificado por la Ley Nº 9.763, de
24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO 325. (Delito de aborto).- La mujer que causare o
consintiere la interrupción del proceso fisiológico de la
gravidez y quienes colaboren con ella, realizando actos de
participación principal o secundaria, fuera de las
circunstancias, plazos y requisitos establecidos en la ley,
cometen delito de aborto y serán castigados con pena de tres a
veinticuatro meses de prisión.
ARTÍCULO 326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- El que
causare la interrupción de la gravidez sin el consentimiento
de la mujer para la realización del aborto fuera de las
condiciones o sin las autorizaciones establecidas en la ley
será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.
ARTÍCULO 327. (Aborto con consentimiento de la mujer).- No
constituye delito el aborto consentido por la mujer en las
circunstancias, plazos y condiciones previstos por la ley.
ARTÍCULO 328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a
consecuencia del delito previsto en el artículo 325
sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena
será de tres a nueve años de penitenciaría, y si sobreviniere
la muerte, la pena será de cuatro a doce años de
penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 326
sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de
tres a quince años de penitenciaría, y si sobreviniere la
muerte, la pena será de quince a treinta años de
penitenciaría".
ARTÍCULO 328 BIS. (Causas atenuantes o eximentes):
1º.- Si el aborto se cometiere para eliminar el fruto de la
violación, con consentimiento de la mujer, será eximido de
pena.
2º.- Si el aborto se cometiere por causas graves de salud,
será eximido de pena.
3º.- En el caso de que el aborto se cometiere por razones de
angustia económica, el Juez podrá disminuir la pena de un
tercio a la mitad y podrá llegar hasta la exención de la pena.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.763,
de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Cuando se denunciare un delito de aborto, el
Juez competente procederá en forma sumaria y verbal a la
averiguación de los hechos, consignando el resultado en acta.
Si de las indagaciones practicadas, se llegara a la conclusión
de que no existe prueba o de que el hecho es lícito, mandará
clausurar los procedimientos, observándose los trámites
ordinarios".
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 2º, 3º,
4º y 5º de la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, y todas
las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 18. (Reglamentación y vigencia).- Atento a la
responsabilidad cometida al Estado y a los efectos de
garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley, la
misma entrará en vigor a los treinta días de su promulgación,
plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 10 de diciembre de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ
Presidente
HORACIO D. CATALURDA
Secretario
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